martes, 22 de mayo de 2012

Formación in company: INCOTERMS 2000 vs. INCOTERMS 2010 y la compraventa de mercancías.


Resulta relativamente sorprenderte el verificar el desconocimiento generalizado que existe entre los operadores de comercio sobre uno de los pactos fundamentales en los contratos de compraventa: los INCOTERMS. 
El sometimiento de compradores y vendedores a las reglas INCOTERMS es un acuerdo que, de existir, se refleja en el contrato de compraventa de mercancías tanto en comercio nacional como en comercio exterior, (recordemos que la CCI recomienda también su uso para las operaciones de comercio interior).

INCOTERMS es una marca registrada de la Cámara de Comercio Internacional, (http://www.iccwbo.org) y no son una ley, no son un tratado internacional al que deban someterse las partes en una compraventa, simplemente son un compendio de reglas y costumbres comerciales que sirven para que vendedores y compradores se entiendan mejor en sus operaciones. Por ello su uso no es obligatorio en las compraventas y deben pactarse, es necesario una acuerdo de voluntades.

Lo pactado en la compraventa de mercancías entre dos empresas afecta a varios contratos: transporte, seguro, financiación, etc. La primera dificultad radica en separar correctamente los derechos y obligaciones de las partes en cada uno de los contratos relacionados con una determinada compraventa. Así, suele ser confusión habitual relacionar los INCOTERMS con el contrato de transporte, y por supuesto que hay relación pero los INCOTERMS no se pactan en el contrato de transporte de mercancías sino el contrato origen: la compraventa.

La siguiente dificultad que me encuentro en todos los foros donde imparto formación sobre INCOTERMS es comprender que no es lo mismo la obligación de asumir ciertos costes, con la asunción de los riesgos que comporta la transmisión de la propiedad de vendedores a compradores. Recordemos que la compraventa es un contrato traslativo de dominio...

Siempre formulo la misma pregunta: en una venta CPT ("Carriage paid to destination"), ¿cuándo entrega la mercancía el vendedor al comprador?. La pregunta tiene miga:
-Una cosa es que, en condiciones CPT lugar de destino convenido, el vendedor se encargue de contratar y pagar el transporte hasta dicho punto,
-Y otra muy diferente es que, de no existir pacto en contrario, los riesgos de pérdida y daño de la mercancía en condiciones CPT, se transmiten de vendedor a comprador en  origen, exactamente en el momento que el vendedor carga la mercancía en el medio de transporte por él contratado.
No tiene nada que ver que el vendedor contrate y pague el transporte hasta el lugar de destino acordado, con la entrega de la mercancía según los INCOTERMS, la cuál comporta que se transfieran también todos los riesgos de pérdida o daño de la misma.
Cada regla INCOTERMS fija el momento de la transmisión de riesgos de vendedores a compradores y este momento puede NO coincidir con el compromiso que asume el vendedor en algunos casos de transportar una determinada mercancía de origen a destino convenido...Aún así, puesto que la compraventa es un contrato consensual, este momento crucial de la transmisión de riesgos de vendedores a compradores puede pactarse y fijarse por las partes en un momento distinto al que marcan los INCOTERMS.

Actualmente, mayo de 2010, observo que los operadores internacionales no suelen referir en sus pactos a la última versión de los INCOTERMS 2010, que entró en vigor en enero de 2011, en muchos casos siguen  utilizando INCOTERMS de la versión 2000 que han desaparecido en la 2010, como por ejemplo DDU "Delivered duty unpaid". ¿Qué ocurre si utilizas una regla INCOTERMS que existe tanto en la publicación del  2000 como en la del 2010?...Si no se dice nada sobre la versión, se entiende que nos referimos a la última, a la del 2010.

Aquí os dejo una presentación de mi canal en SlideShare donde comparto las principales novedades que hay que tener en cuenta en la versión de los INCOTERMS 2010. Espero que os sirva de ayuda.
Otra de las preguntas que me formulan frecuentemente desde las empresas es: ¿qué INCOTERMS nos recomiendas para comprar?, ¿y para vender?. Mi respuesta siempre es la misma: depende...Cada caso concreto puede requerir  una solución. Dependerá de la forma de pago acordada, del tipo de mercancía, de los medios de transporte, de la experiencia de las partes, del destino convenido, de la complejidad de las aduanas en su caso, de la transmisión de la propiedad, etc...

Alguna consideración fundamental:
-No utilizar EX WORKS, FAS, FOB, cuando la forma de pago sea un crédito documentario.
-Precaución con Hacienda y la inspección fiscal a efectos de IVA en operaciones export...Si el vendedor no es capaz de justificar la entrega de la mercancía en país distinto a España, tendrá un problema. Esta justificación es complicada en condiciones EXW porque el vendedor no realiza el despacho de exportación, ni gestiona el transporte...

Os recomiendo la formación "in company" para una aplicación práctica de los INCOTERMS a vuestra casuística concreta. Mi experiencia en este sentido es muy positiva. El contar con todas las áreas implicadas en la compraventa en un mismo foro, con una casuística tanto de venta como de compra, nacionales e internacionales, genera sinergias y mejora en los procedimientos. 

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